La Expropiación como institución
de derecho público, constituye la única excepción al Derecho de Propiedad, al cual nuestra carta magna le otorga el
carácter de Derecho Humano Fundamental,
ratificando así los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia
de derechos humanos.
El Procedimiento
Expropiatorio establecido en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad
Pública o Social, comprende 3 fases: la fase
administrativa, la fase amigable y el juicio expropiatorio.
LA FASE ADMINISTRATIVA: comprende dos etapas:
La
Primera Etapa “Declaratoria de Utilidad Pública”, en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos de los
Estados o los Concejos Municipales, declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean
expropiados los inmuebles necesarios para su desarrollo. Se exceptúan de esta
formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de
ferrocarriles, subterráneos, caminos, edificaciones educativas o deportivas,
entre otras señaladas por el mismo instrumento legal. A modo de Ejemplo, señalo: La declaratoria de
utilidad pública de las viviendas multifamiliares donde habitan familias que
tengan más de 10 años en condición de arrendatarios, propiedad de una sola
persona natural o jurídica, para el cumplimiento del Proyecto de “Dotación de
Viviendas para las Familias que habitan en el Área Metropolitana de Caracas. La Segunda Etapa “Decreto de Expropiación”,
que es el acto administrativo dictado por el órgano del poder ejecutivo;
facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la
República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los
Alcaldes. La ley solo se refiere a que si
para la ejecución de una obra, que ha sido declarada de utilidad pública, se
requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o
de parte de los mismos, pues procederá el decreto. A modo de Ejemplo, señalo: Se ha decretado la
adquisición forzosa a Edificios desocupados de vieja data o en proceso de
remodelación para ser transformados al régimen de propiedad horizontal para su
posterior venta o a Edificios de vieja data ocupados actualmente por
inquilinos, para la posterior reventa a los mencionados ocupantes o a
Apartamentos nuevos en fase de venta en propiedad horizontal, (caso de las
preventas).
LA FASE AMIGABLE: Consiste en un arreglo amigable que implica la adquisición
del inmueble por la vía administrativa y de mutuo acuerdo entre las partes.
En caso de que haya arreglo se hace una compraventa convencional. Las partes
involucradas, (Estado y particular), pueden llegar a un acuerdo sobre la justa
indemnización que el expropiado va a recibir. Esta fase, es de naturaleza
administrativa y el arreglo, es un contrato administrativo destinado a la
fijación del monto de la indemnización, cuya base es un convenimiento.
(definición de la Sala).
El carácter administrativo del
arreglo, del caracter administrativo al que me refiero, dependerá la
posibilidad de ejercer o no en conttra de los mismos los Recursos por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, por no tratarse de una sentencia judicial. La
Autoridad Pública y el administrado, quienes evitan el tener que acudir al juicio, o segunda fase del procedimiento
expropiatorio, quedando pendiente únicamente la fase del justiprecio, la
entrega del inmueble y el pago de la justa indemnización, ello con la
designación de los expertos que han de integrar la Comisión de Avalúos
encargada de valorar el inmueble propiedad del expropiado. Cito textualmente, el Artículo 22. De la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social: “El ente expropiante, una
vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de
adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos,
lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de
esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20
ejusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en
general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará
mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en
un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad
donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante
la entidad expropiante. El justiprecio del bien a expropiar será notificado por
escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán
manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o
de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará
por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía
judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. Conforme a
la norma transcrita, las partes deben
agotar la fase administrativa del proceso expropiatorio relativo al
arreglo amigable. En caso de no llegar a un acuerdo, los órganos de la
Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación podrán
iniciar la etapa judicial de dicho proceso.
EL JUICIO
DE EXPROPIACION: Lo ejerce la Administración Pública una vez agotado el arreglo amigable,
sin resultados positivos. Cito textualmente los artículos pertinentes
que se explican por si mismos, así: Artículo
23.El Juez de Primera Instancia
en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los
juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones
conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala
Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la
expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus
decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político Administrativa. Requisitos de la solicitud de expropiación Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los
elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y
apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren
conocidos Artículo 25. La
autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación
dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro
respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos
concernientes a la propiedad y los gravámenes
relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser
remitidos a la brevedad posible. Artículo
26.La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación,
conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva,
deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción,
ordenar la publicación del edicto en el
cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios,
acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que
se pretenda expropiar. Artículo
27.Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro
de los diez (10) días siguientes
a la fecha de la última publicación, comparecerán
al tribunal Acto de contestación a la
solicitud Artículo 28. La
contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día
de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27
de esta Ley Oposición a la solicitud Artículo
29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se
abrirá un lapso de quince (15) días de
despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. Fundamentos a la oposición de la solicitud
Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse
en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la
expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría
impropio para el uso a que está destinado. Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la
prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En
consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá
hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere
un derecho real sobre el mismo. Derechos
del poseedor Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en
el juicio de expropiación a fin de
solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el
valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen. Relación, informes y sentencia Artículo 32.
El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez
fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de
sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la relación, el
tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente para la presentación de
los informes de las partes. La
sentencia se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de los informes Declarada por la autoridad judicial la necesidad
de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según
lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un
avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando
como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a
lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.
ACOTACIONES: la Nueva ley otorga al Ejecutivo mayor facilidad para expropiar y
ocupar bienes y servicios que considere de “utilidad pública”, amplía las
categorías de establecimientos susceptibles de ser expropiados, al punto que
establece que el Ejecutivo puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando
se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos. Tales ilícitos
comprende el remarcaje de precios, acaparamiento, precio superior al fijado por
el gobierno, etc. Además la Ley faculta al Ejecutivo para adoptar la medida de
ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento
expropiatorio. La acción del Estado se amplía así a "todo tipo de bienes y
servicios relacionados con las actividades de producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y comercialización". Además,
se eliminó el requisito de que la Asamblea Nacional apruebe la declaratoria de
utilidad pública, por lo que podrá determinarlo directamente el Ejecutivo. Dejo
a Uds. Sus propias conclusiones, de las ventajas y desventajas de este nuevo
procedimiento expropiatorio.http:// LA EXPROPIACION EN VENEZUELA/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM
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