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martes, 1 de octubre de 2013

DESPOJO O INVASION DE TERRENOS





Son frecuentes las denuncias  respecto a invasiones “arbitrarias” y “sorpresivas” sobre sus propiedades o posesiones. En este sentido, es nuestro criterio, que cuando se trata de este tipo de posesiones ilegales, no fundadas en títulos, ni en situaciones consentidas por los propietarios, que no se debe agotar el Procedimiento Previo Administrativo (ante la SUNAVI), para incoar las Demandas Judiciales. Por lo tanto se abre la vía judicial directamente. Ello a tenor de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha: 17 de Abril del 2013. En el caso planteado, lo ideal podría ser, intentar la Querella Interdictal Posesoria por Despojo o por Perturbación a la Propiedad, (trátese del Interdicto de Amparo o no).l Abogado deberá estudiar casuísticamente la situación que se le plantee, a los fines de pre-constituir (pre-elaborar antes del juicio), las pruebas necesarias. Ahora bien, en términos generales, (dependerá del tipo de interdicto que se intente), el propietario o poseedor deberá cumplir con ciertos requisitos, “requisitos concurrentes” para la procedencia de la acción interdictal: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En otras palabras, deberá demostrarse la existencia de la posesión, que dicha posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, la ocurrencia del despojo, y que la acción se ejerza dentro del año del despojo. El valor que puede tener un Título de Propiedad que ostente el propietario del objeto despojado o perturbado en su posesión, en esta materia, sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Puede darse el caso que el propietario sea a su vez poseedor, pero no necesariamente, pues el propietario puede nunca haber estado en posesión del bien del cual es el dueño. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y la propiedad pasa a un segundo plano. Por lo tanto, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente. La Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina la procedencia del Interdicto, sino la posesión del bien. Se insiste, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. La acción corresponde al poseedor que fue perturbado o despojado de la misma. No puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. htpp:/DESPOJO O INVASION DE TERRENOS/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM

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