ESCRITORIO JURIDICO JIMENEZ RJ & ASOCIADOS
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domingo, 5 de marzo de 2017
domingo, 17 de abril de 2016
miércoles, 2 de octubre de 2013
CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN VENEZUELA
Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público. La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente Analicemos con cuidado el tercer requisito así: El Art.143 del C.C., señala: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante cualquier Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. Entonces, sólo será necesaria la inscripción en el Registro Subalterno de la Jurisdicción, en tanto y en cuanto, las capitulaciones, sean notariadas y posteriormente registradas. Caracteres de las Capitulaciones Matrimoniales: Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos. Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias. Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes. Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil. Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial, si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación. Capacidad requerida para celebrar capitulaciones: Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (o con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial. El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio. Efectos de las Capitulaciones: Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. Nulidad de las capitulaciones: Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace ineficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial. La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica. Hay nulidad parcial en el contrato, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de él que no son esenciales. La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. Ejemplo de Nulidades: A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente. C) Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley, -ilicitud de la causa. D) Nulidad relativa: -Incapacidad para celebrarla, -vicios del consentimiento. La finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
TITULOS SUPLETORIOS - REQUISITOS
En esta ocasión trataremos el tema de las bienhechurías,
construidas en terrenos no propios sino ajenos, entendiéndose por ajenos los
pertenecientes a la Nación (Estado, Municipalidad, etc.), o a un tercero
(persona natural). Son numerosos los casos, en que las personas se “apropian”,
“poseen” un terreno que no les
pertenece, y comienzan a cultivarlo, demarcarlo, limpiarlo e incluso
a construir bienhechurías (viviendas, locales, galpones, etc.), en él durante
cierto tiempo. Pues bien, más allá de si la posesión alcanza el tiempo para
prescribir en su favor la propiedad (hacerla suya), por vía de usucapión, éstas
personas tienen derechos posesorios amparados legalmente. Comenzaremos por dar
un alcance teórico acerca de qué son los Títulos Supletorios. CONCEPTO Y BASAMENTO LEGAL: (De las Justificaciones para Perpetua Memoria). El
artículo 937 del C.P.C. señala: “Si se pidiere que tales
justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o
algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer
día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los
derechos de terceros. El competente para hacer la
declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del
lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” Es entonces, la institución
jurídica que permite, al poseedor, no propietario, que carece de título de
dominio, ser acreditado en su posesión, justificando previamente, su posesión,
mediante la prueba testimonial, ante el Juez competente, siendo ésta la
garantía de su posesión, sin perjuicio de tercero con mejor derecho. Ese tercero con
mejor derecho puede ser otro poseedor o el propietario en sí mismo. EVOLUCION: Anteriormente, nuestros
Tribunales permitían evacuar estos Títulos sobre cualquier tipo de propiedad
sin contar con la autorización de los propietarios del terreno, lo que permitió
muchos abusos no solo en contra de los verdaderos dueños, sino incluso en
contra de los verdaderos poseedores. En la actualidad, se exige la autorización
del propietario del terreno (Nación o particular) para poder evacuarlos. Con
ello se procura la protección del Derecho de Propiedad, amparado
constitucionalmente, frente a la posesión arbitraria, cuestión que celebramos.
Como quiera que sea, una vez obtenido el Título Supletorio de Propiedad llamado
así, porque realmente “suple” la propiedad sobre determinada construcción, siembra,
cuidado, etc, en fin titularidad sobre la posesión legítimamente ejercida, el
favorecido por el Título goza de protección legal, a través de las acciones
posesorias (interdictos posesorios), pues, al final, ostenta un Documento
Público, otorgado por un funcionario público, (un Juez), con las formalidades
de Ley para su otorgamiento. Por lo que no podrá ser desprendido de su posesión
arbitrariamente, en otras palabras, sin contar con un proceso judicial que
garantice su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. DEL MEJOR DERECHO: Queremos hacer
hincapié, en el sentido de la frase “mejor derecho”, ya que si un tercero,
demuestra tener mejor derecho, mejor posesión, mejor título, que el que conste
en el Título Supletorio otorgado a otro, podrá desvirtuar el contenido del
tantas veces citado documento. Es decir, en tanto no se haga oposición al
Título y a la posesión, ejercida con éste, los Títulos supletorios valen como
Títulos justos y auténticos para legitimar la posesión, pero efectuada la
oposición, (con pruebas fehacientes), estos Títulos pierden eficacia, pues en
modo alguno estos documentos son capaces de transferir el dominio sobre la cosa
que versan.
REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO: Siendo los Títulos
Supletorio, Justificativos para Perpetua Memoria, consisten en simples
declaraciones de testigos ante el Juez competente, seguidas de un Auto, o
decisión sobre la posesión ejercida o bienhechuría construida. Debemos acotar
que los requisitos varían de jurisdicción en jurisdicción, no obstante los requisitos
típicos suelen ser: -Copia de la cédula de identidad del solicitante, -Copia de
las cédulas de identidad de 2 testigos que no pueden ser familiares del
solicitante, -Si las bienhechurías fueron construidas en terrenos
pertenecientes a la Nación, se requiere de la autorización de la Procuradoría
General de la República, en terrenos pertenecientes al Estado,
autorización de la Procuradoría del Estado en concreto, en terrenos
pertenecientes al Municipio, autorización del Municipio y en terrenos pertenecientes
a Institutos Autónomos, la autorización de tales Institutos, –Ficha catastral,
-Planos de la bienhechuría y del terreno ocupado, que esté conforme a las
especificaciones que ordena la Ley Geografía y Cartografía Nacional y
-Cualquier otro requisito del Juzgado competente.http:// TITULOS SUPLETORIOS/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COMhttp://TITULOS SUPLETORIOS/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM
martes, 1 de octubre de 2013
LA EXPROPIACION EN VENEZUELA
La Expropiación como institución
de derecho público, constituye la única excepción al Derecho de Propiedad, al cual nuestra carta magna le otorga el
carácter de Derecho Humano Fundamental,
ratificando así los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia
de derechos humanos.
El Procedimiento
Expropiatorio establecido en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad
Pública o Social, comprende 3 fases: la fase
administrativa, la fase amigable y el juicio expropiatorio.
LA FASE ADMINISTRATIVA: comprende dos etapas:
La
Primera Etapa “Declaratoria de Utilidad Pública”, en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos de los
Estados o los Concejos Municipales, declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean
expropiados los inmuebles necesarios para su desarrollo. Se exceptúan de esta
formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de
ferrocarriles, subterráneos, caminos, edificaciones educativas o deportivas,
entre otras señaladas por el mismo instrumento legal. A modo de Ejemplo, señalo: La declaratoria de
utilidad pública de las viviendas multifamiliares donde habitan familias que
tengan más de 10 años en condición de arrendatarios, propiedad de una sola
persona natural o jurídica, para el cumplimiento del Proyecto de “Dotación de
Viviendas para las Familias que habitan en el Área Metropolitana de Caracas. La Segunda Etapa “Decreto de Expropiación”,
que es el acto administrativo dictado por el órgano del poder ejecutivo;
facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la
República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los
Alcaldes. La ley solo se refiere a que si
para la ejecución de una obra, que ha sido declarada de utilidad pública, se
requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o
de parte de los mismos, pues procederá el decreto. A modo de Ejemplo, señalo: Se ha decretado la
adquisición forzosa a Edificios desocupados de vieja data o en proceso de
remodelación para ser transformados al régimen de propiedad horizontal para su
posterior venta o a Edificios de vieja data ocupados actualmente por
inquilinos, para la posterior reventa a los mencionados ocupantes o a
Apartamentos nuevos en fase de venta en propiedad horizontal, (caso de las
preventas).
ACOTACIONES: la Nueva ley otorga al Ejecutivo mayor facilidad para expropiar y
ocupar bienes y servicios que considere de “utilidad pública”, amplía las
categorías de establecimientos susceptibles de ser expropiados, al punto que
establece que el Ejecutivo puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando
se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos. Tales ilícitos
comprende el remarcaje de precios, acaparamiento, precio superior al fijado por
el gobierno, etc. Además la Ley faculta al Ejecutivo para adoptar la medida de
ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento
expropiatorio. La acción del Estado se amplía así a "todo tipo de bienes y
servicios relacionados con las actividades de producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y comercialización". Además,
se eliminó el requisito de que la Asamblea Nacional apruebe la declaratoria de
utilidad pública, por lo que podrá determinarlo directamente el Ejecutivo. Dejo
a Uds. Sus propias conclusiones, de las ventajas y desventajas de este nuevo
procedimiento expropiatorio.http:// LA EXPROPIACION EN VENEZUELA/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM
VERDADERO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE.SALA DE CASACION
DESPOJO O INVASION DE TERRENOS
Son frecuentes las denuncias respecto a invasiones “arbitrarias” y “sorpresivas” sobre sus propiedades o posesiones. En este sentido, es nuestro criterio, que cuando se trata de este tipo de posesiones ilegales, no fundadas en títulos, ni en situaciones consentidas por los propietarios, que no se debe agotar el Procedimiento Previo Administrativo (ante la SUNAVI), para incoar las Demandas Judiciales. Por lo tanto se abre la vía judicial directamente. Ello a tenor de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha: 17 de Abril del 2013. En el caso planteado, lo ideal podría ser, intentar la Querella Interdictal Posesoria por Despojo o por Perturbación a la Propiedad, (trátese del Interdicto de Amparo o no).l Abogado deberá estudiar casuísticamente la situación que se le plantee, a los fines de pre-constituir (pre-elaborar antes del juicio), las pruebas necesarias. Ahora bien, en términos generales, (dependerá del tipo de interdicto que se intente), el propietario o poseedor deberá cumplir con ciertos requisitos, “requisitos concurrentes” para la procedencia de la acción interdictal: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En otras palabras, deberá demostrarse la existencia de la posesión, que dicha posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, la ocurrencia del despojo, y que la acción se ejerza dentro del año del despojo.
El valor que puede tener un Título de Propiedad que ostente el propietario del objeto despojado o perturbado en su posesión, en esta materia, sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Puede darse el caso que el propietario sea a su vez poseedor, pero no necesariamente, pues el propietario puede nunca haber estado en posesión del bien del cual es el dueño. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y la propiedad pasa a un segundo plano. Por lo tanto, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente. La Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina la procedencia del Interdicto, sino la posesión del bien. Se insiste, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. La acción corresponde al poseedor que fue perturbado o despojado de la misma. No puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. htpp:/DESPOJO O INVASION DE TERRENOS/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM
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