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miércoles, 2 de octubre de 2013

CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN VENEZUELA



Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público. La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente Analicemos con cuidado el tercer requisito así: El Art.143 del C.C., señala: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante cualquier Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. Entonces, sólo será necesaria la inscripción en el Registro Subalterno de la Jurisdicción, en tanto y en cuanto, las capitulaciones, sean notariadas y posteriormente registradas. Caracteres de las Capitulaciones Matrimoniales: Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos. Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias. Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes. Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil. Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial, si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación. Capacidad requerida para celebrar capitulaciones: Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (o con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial. El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio. Efectos de las Capitulaciones: Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. Nulidad de las capitulaciones: Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace ineficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial. La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica. Hay nulidad parcial en el contrato, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de él que no son esenciales. La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. Ejemplo de Nulidades: A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente. C) Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley, -ilicitud de la causa. D) Nulidad relativa: -Incapacidad para celebrarla, -vicios del consentimiento. La finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.Capitulaciones matrimonialesCAPITULACIONES MATRIMONIALESCapitulaciones Matrimoniales en VenezuelaCapitulaciones Matrimoniales en Venezuela

TITULOS SUPLETORIOS - REQUISITOS



             




En esta ocasión trataremos el tema de las bienhechurías, construidas en terrenos no propios sino ajenos, entendiéndose por ajenos los pertenecientes a la Nación (Estado, Municipalidad, etc.), o a un tercero (persona natural). Son numerosos los casos, en que las personas se “apropian”, “poseen”  un terreno que no les pertenece, y comienzan a cultivarlo, demarcarlo, limpiarlo e incluso a construir bienhechurías (viviendas, locales, galpones, etc.), en él durante cierto tiempo. Pues bien, más allá de si la posesión alcanza el tiempo para prescribir en su favor la propiedad (hacerla suya), por vía de usucapión, éstas personas tienen derechos posesorios amparados legalmente. Comenzaremos por dar un alcance teórico acerca de qué son los Títulos Supletorios. CONCEPTO Y BASAMENTO LEGAL: (De las Justificaciones para Perpetua Memoria). El artículo 937 del C.P.C. señala: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” Es entonces, la institución jurídica que permite, al poseedor, no propietario, que carece de título de dominio, ser acreditado en su posesión, justificando previamente, su posesión, mediante la prueba testimonial, ante el Juez competente, siendo ésta la garantía de su posesión, sin perjuicio de tercero con mejor derecho.  Ese tercero con mejor derecho puede ser otro poseedor o el propietario en sí mismo. EVOLUCION: Anteriormente, nuestros Tribunales permitían evacuar estos Títulos sobre cualquier tipo de propiedad sin contar con la autorización de los propietarios del terreno, lo que permitió muchos abusos no solo en contra de los verdaderos dueños, sino incluso en contra de los verdaderos poseedores. En la actualidad, se exige la autorización del propietario del terreno (Nación o particular) para poder evacuarlos. Con ello se procura la protección del Derecho de Propiedad, amparado constitucionalmente, frente a la posesión arbitraria, cuestión que celebramos. Como quiera que sea, una vez obtenido el Título Supletorio de Propiedad llamado así, porque realmente “suple” la propiedad sobre determinada construcción, siembra, cuidado, etc, en fin titularidad sobre la posesión legítimamente ejercida, el favorecido por el Título goza de protección legal, a través de las acciones posesorias (interdictos posesorios), pues, al final, ostenta un Documento Público, otorgado por un funcionario público, (un Juez), con las formalidades de Ley para su otorgamiento. Por lo que no podrá ser desprendido de su posesión arbitrariamente, en otras palabras, sin contar con un proceso judicial que garantice su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. DEL MEJOR DERECHO: Queremos hacer hincapié, en el sentido de la frase “mejor derecho”, ya que si un tercero, demuestra tener mejor derecho, mejor posesión, mejor título, que el que conste en el Título Supletorio otorgado a otro, podrá desvirtuar el contenido del tantas veces citado documento. Es decir, en tanto no se haga oposición al Título y a la posesión, ejercida con éste, los Títulos supletorios valen como Títulos justos y auténticos para legitimar la posesión, pero efectuada la oposición, (con pruebas fehacientes), estos Títulos pierden eficacia, pues en modo alguno estos documentos son capaces de transferir el dominio sobre la cosa que versan.

REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO: Siendo los Títulos Supletorio, Justificativos para Perpetua Memoria, consisten en simples declaraciones de testigos ante el Juez competente, seguidas de un Auto, o decisión sobre la posesión ejercida o bienhechuría construida. Debemos acotar que los requisitos varían de jurisdicción en jurisdicción, no obstante los requisitos típicos suelen ser: -Copia de la cédula de identidad del solicitante, -Copia de las cédulas de identidad de 2 testigos que no pueden ser familiares del solicitante, -Si las bienhechurías fueron construidas en terrenos pertenecientes a la Nación, se requiere de la autorización de la Procuradoría General de la República,  en terrenos pertenecientes al Estado, autorización de la Procuradoría del Estado en concreto, en terrenos pertenecientes al Municipio, autorización del Municipio y en terrenos pertenecientes a Institutos Autónomos, la autorización de tales Institutos, –Ficha catastral, -Planos de la bienhechuría y del terreno ocupado, que esté conforme a las especificaciones que ordena la Ley Geografía y Cartografía Nacional y -Cualquier otro requisito del Juzgado competente.http:// TITULOS SUPLETORIOS/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COMhttp://TITULOS SUPLETORIOS/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM

martes, 1 de octubre de 2013

LA EXPROPIACION EN VENEZUELA


La Expropiación como institución de derecho público, constituye la única excepción al Derecho de Propiedad, al cual nuestra carta magna le otorga el carácter de Derecho Humano Fundamental, ratificando así los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos.

El Procedimiento Expropiatorio establecido en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, comprende 3 fases: la fase administrativa, la fase amigable y el juicio expropiatorio.

LA FASE ADMINISTRATIVA: comprende dos etapas:

La Primera Etapa “Declaratoria de Utilidad Pública”, en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos de los Estados o los Concejos Municipales, declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios para su desarrollo. Se exceptúan de esta formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, subterráneos, caminos, edificaciones educativas o deportivas, entre otras señaladas por el mismo instrumento legal. A modo de Ejemplo, señalo: La declaratoria de utilidad pública de las viviendas multifamiliares donde habitan familias que tengan más de 10 años en condición de arrendatarios, propiedad de una sola persona natural o jurídica, para el cumplimiento del Proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en el Área Metropolitana de Caracas. La Segunda Etapa “Decreto de Expropiación”, que es el acto administrativo dictado por el órgano del poder ejecutivo; facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. La ley solo se refiere a que si para la ejecución de una obra, que ha sido declarada de utilidad pública, se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, pues procederá el decreto. A modo de Ejemplo, señalo: Se ha decretado la adquisición forzosa a Edificios desocupados de vieja data o en proceso de remodelación para ser transformados al régimen de propiedad horizontal para su posterior venta o a Edificios de vieja data ocupados actualmente por inquilinos, para la posterior reventa a los mencionados ocupantes o a Apartamentos nuevos en fase de venta en propiedad horizontal, (caso de las preventas).


 LA FASE AMIGABLE: Consiste en un arreglo amigable que implica la adquisición del inmueble por la vía administrativa y de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que haya arreglo se hace una compraventa convencional. Las partes involucradas, (Estado y particular), pueden llegar a un acuerdo sobre la justa indemnización que el expropiado va a recibir. Esta fase, es de naturaleza administrativa y el arreglo, es un contrato administrativo destinado a la fijación del monto de la indemnización, cuya base es un convenimiento. (definición de la Sala).

 El carácter administrativo del arreglo, del caracter administrativo al que me refiero, dependerá la posibilidad de ejercer o no en conttra de los mismos los Recursos por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no tratarse de una sentencia judicial. La Autoridad Pública y el administrado, quienes evitan el tener que acudir al juicio, o segunda fase del procedimiento expropiatorio, quedando pendiente únicamente la fase del justiprecio, la entrega del inmueble y el pago de la justa indemnización, ello con la designación de los expertos que han de integrar la Comisión de Avalúos encargada de valorar el inmueble propiedad del expropiado. Cito textualmente, el Artículo 22. De la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social: “El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante. El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. Conforme a la norma transcrita, las partes deben agotar la fase administrativa del proceso expropiatorio relativo al arreglo amigable. En caso de no llegar a un acuerdo, los órganos de la Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación podrán iniciar la etapa judicial de dicho proceso.


 EL JUICIO DE EXPROPIACION: Lo ejerce la Administración Pública una vez agotado el arreglo amigable, sin resultados positivos. Cito textualmente los artículos pertinentes que se explican por si mismos, así: Artículo 23.El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Requisitos de la solicitud de expropiación Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos Artículo 25. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible. Artículo 26.La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar. Artículo 27.Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal Acto de contestación a la solicitud Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley Oposición a la solicitud Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. Fundamentos a la oposición de la solicitud Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado. Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo. Derechos del poseedor Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen. Relación, informes y sentencia Artículo 32. El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la relación, el tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.

ACOTACIONES: la Nueva ley otorga al Ejecutivo mayor facilidad para expropiar y ocupar bienes y servicios que considere de “utilidad pública”, amplía las categorías de establecimientos susceptibles de ser expropiados, al punto que establece que el Ejecutivo puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos. Tales ilícitos comprende el remarcaje de precios, acaparamiento, precio superior al fijado por el gobierno, etc. Además la Ley faculta al Ejecutivo para adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio. La acción del Estado se amplía así a "todo tipo de bienes y servicios relacionados con las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización". Además, se eliminó el requisito de que la Asamblea Nacional apruebe la declaratoria de utilidad pública, por lo que podrá determinarlo directamente el Ejecutivo. Dejo a Uds. Sus propias conclusiones, de las ventajas y desventajas de este nuevo procedimiento expropiatorio.http:// LA EXPROPIACION EN VENEZUELA/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM

VERDADERO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE.SALA DE CASACION




Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por motivación contradictoria. Para apoyar su delación los formalizantes alegan: “…En la sentencia recurrida, se observan los siguientes señalamientos: ‘…copias certificadas del documento de (Sic) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.(…Omissis…)…Quedando demostrado el derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre la cosa cuya restitución pretenden. Y así se decide…’. ‘…el lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-A, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, el cual le pertenece a la parte demandante, según consta de Documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación debidamente registrado…en fecha 15 de enero de 1999 … Y Así se declara…’, ‘…quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa está siendo detentada por el demandado…’, ‘…corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado...’.Luego en forma contradictoria, rompiendo el discurso, la motivación constante que hasta aquí había mantenido, señala: aun cuando el primer requisito analizado se encuentra satisfecho en el presente caso…este Juzgado Superior pasa a analizar el resto de tales requisitos…en cuanto al segundo y tercer requisito…por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la Sociedad Mercantil …”. El Juez de Alzada no se puede contradecirse más, pues indica por un lado que el inmueble a reivindicar es propiedad de los demandantes y por otro lado, indica que se funda la acción en un terreno que claramente pertenece a la demandada. Ambas motivaciones sostenidas por el Juez de Alzada, se destruyen entre sí, por ser de la misma categoría y fuerza. Es conveniente resaltar que cuando el Juez de Alzada, se contradice y desvirtúa por completo la motivación del fallo, ya se encontraba analizando el segundo y tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, con lo cual, el requisito de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende ya no era objeto de análisis por él…”. (Resaltado es del texto transcrito). Acusan los recurrentes, que el juez superior incurre en motivación contradictoria, en razón de que por una parte establece que los demandantes han demostrado el derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble que se pretende reivindicar y por la otra determina que se funda la acción sobre un lote de terreno que pertenece a la sociedad mercantil….Para decidir, la Sala observa:La recurrida, en su parte motiva expresó:“…Para demostrar la propiedad que dicen ostentar los ciudadanos…, identificados ut supra, sobre el inmueble objeto del juicio, su apoderada judicial consignó copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02, documento este que cursa a los folios 10 al 39 de la primera pieza del expediente, y, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. (…Omissis…) Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado. ASI SE DECIDE.(Omissis) Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado…” (…Omissis…)…por lo que en mérito de tales consideraciones debe efectivamente concluirse que los demandantes no lograron efectuar la identificación del inmueble objeto de la reivindicación, por lo cual quien sentencia considera que la parte actora no se subsume en el segundo y tercer requisito para la procedencia de esta pretensión. Así se declara.(…Omissis…). En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, este Juzgado Superior observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción que la demandada está en posesión del inmueble que pretende reivindicar y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por ésta, en efecto no existe plena demostración de identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la Sociedad Mercantil ‘…’, persona jurídica que en contraposición al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no fue demandada en el presente juicio, lo cual crea otro vicio de identidad con respecto al poseedor del inmueble que se pretende reivindicar…” (Resaltado de la Sala). El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta formalidad obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y ellos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito. El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia. Ahora bien, la Sala, a través de su nutrida jurisprudencia, ha establecido que la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación y así puede evidenciarse del pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 101, de fecha 9/3/07, expediente N° 06-745, en el juicio de Luís Trabucco, contra Asociación De Fraternidad Italo Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), en la que se ratificó:“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables…”.La motivación contradictoria se produce cuando la parte motiva de la sentencia expresa argumentos que se contraponen; asimismo existe el prenombrado vicio en los casos en los que los motivos se contradicen con lo que se establece en el dispositivo de la sentencia, convirtiéndola en inejecutable. En el sub iudice, la recurrida al realizar el análisis de las pruebas aportadas por los demandantes expresa que: “…Para demostrar la propiedad que dicen ostentar los ciudadanos…, identificados ut supra, sobre el inmueble objeto del juicio, su apoderada judicial consignó copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,… …Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado”. … No obstante esta declaración, donde la recurrida establece que los demandantes en reivindicación lograron probar la propiedad del terreno identificado en el documento que acompañaron, más adelante se lee en el texto de la parte motiva de la sentencia: “…por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la Sociedad Mercantil ‘….’, persona jurídica que en contraposición al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no fue demandada en el presente juicio…” (Resaltado de la Recurrida). El ad quem al establecer lo supra transcrito, coloca dos motivaciones que se destruyen por contradecirse, al declarar, en primer término que los demandantes habían demostrado la propiedad que ejercían sobre el bien inmueble objeto de la litis a través de la consignación del documento protocolizado al cual, por ser un documento público se le otorga valor de plena prueba, y luego afirma lo contrario, vale decir, que la parte actora no demostró dicha propiedad, pues el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en realidad era propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Revelación 1:1 C.A., la cual no había sido demandada en el presente juicio. Existe una contradicción en la recurrida en cuanto a la identidad y propiedad del inmueble objeto de reivindicación. En algunos párrafos atribuye tal propiedad a la actora y en otros a una sociedad mercantil Inversiones Revelación 1:1 C.A que no fue demandada en el presente juicio. Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que la recurrida infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por contradicción de motivos. En consecuencia, la denuncia analizada debe declararse procedente. Así se decide. Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320.D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 13 de marzo de 2012.En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. http://VERDADERO PROPIETARIO DE UN INMUEBLA/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM

DESPOJO O INVASION DE TERRENOS





Son frecuentes las denuncias  respecto a invasiones “arbitrarias” y “sorpresivas” sobre sus propiedades o posesiones. En este sentido, es nuestro criterio, que cuando se trata de este tipo de posesiones ilegales, no fundadas en títulos, ni en situaciones consentidas por los propietarios, que no se debe agotar el Procedimiento Previo Administrativo (ante la SUNAVI), para incoar las Demandas Judiciales. Por lo tanto se abre la vía judicial directamente. Ello a tenor de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha: 17 de Abril del 2013. En el caso planteado, lo ideal podría ser, intentar la Querella Interdictal Posesoria por Despojo o por Perturbación a la Propiedad, (trátese del Interdicto de Amparo o no).l Abogado deberá estudiar casuísticamente la situación que se le plantee, a los fines de pre-constituir (pre-elaborar antes del juicio), las pruebas necesarias. Ahora bien, en términos generales, (dependerá del tipo de interdicto que se intente), el propietario o poseedor deberá cumplir con ciertos requisitos, “requisitos concurrentes” para la procedencia de la acción interdictal: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En otras palabras, deberá demostrarse la existencia de la posesión, que dicha posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, la ocurrencia del despojo, y que la acción se ejerza dentro del año del despojo. El valor que puede tener un Título de Propiedad que ostente el propietario del objeto despojado o perturbado en su posesión, en esta materia, sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Puede darse el caso que el propietario sea a su vez poseedor, pero no necesariamente, pues el propietario puede nunca haber estado en posesión del bien del cual es el dueño. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y la propiedad pasa a un segundo plano. Por lo tanto, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente. La Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina la procedencia del Interdicto, sino la posesión del bien. Se insiste, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. La acción corresponde al poseedor que fue perturbado o despojado de la misma. No puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. htpp:/DESPOJO O INVASION DE TERRENOS/ESCRITORIORJLEGALDOCENTE.BLOGSPOT.COM